La represión en Chaparina permanece en la impunidad

La represión en Chaparina permanece en la impunidad

Hace casi nueve años, mujeres, niñas, niños, hombres y adultos mayores de varios pueblos indígenas, así como defensores del medio ambiente protestaron en la “VIII Gran Marcha Indígena en defensa del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), la dignidad, la vida, y los derechos de los pueblos indígenas”, en la que recorrieron alrededor de 120 kilómetros hacia la ciudad de La Paz, para que no se efectivice la construcción de una carretera que uniría el departamento de Cochabamba con Beni, y que atravesaría en medio del TIPNIS.

El 25 de septiembre de 2011, después de que colonos afines al partido del MAS habrían bloqueado la carretera los marchistas establecieron un campamento para descansar en la localidad de San Miguel de Chaparina. Sin embargo, se realizó una intervención policial con la participación de al menos 500 oficiales. Los agentes policiales rodearon el campamento y lanzaron gases lacrimógenos, creando caos entre las personas indígenas. Los agentes policiales golpearon duramente[i] a hombres, mujeres, niños y niñas, los insultaron y denigraron verbalmente, los amordazaron y maniataron, y al final los subieron a buses y camionetas (algunas personas sin ropa, maniatadas todavía y boca abajo, apiladas las unas sobre las otras) que esperaban en la carretera para que sean transportados hasta el aeropuerto más próximo.

Las personas indígenas y manifestantes detenidas no habían sido informadas de cuál era la razón de su detención, y durante el caos de la intervención, varias de ellas habrían huido a esconderse en el monte, y mujeres y hombres habrían sido separados de sus hijos e hijas, situación que les generaría angustia y desesperación. Al estar detenidas en los buses, no se les habría proporcionado atención médica inmediata, porque había varias personas heridas. Finalmente, durante el tiempo de espera en el aeropuerto de Rurrenabaque, donde finalmente las personas detenidas habrían sido conducidas, éstas se encontraban en total ignorancia sobre cuál iba a ser su destino. [1] Defensoría del Pueblo, Informe defensorial: respecto a la violación de derechos humanos en la marcha indígena, Pág. 28, https://www.defensoria.gob.bo/uploads/files/informe-respecto-a-la-violacion-de-los-derechos-humanos-en-la-marcha-indigena.pdf

Corrían rumores de que todos iban a ser llevados a Trinidad o a Venezuela[i] en un avión tipo Hércules. Mientras los policías hacían ingresar a las personas indígenas en aviones de Transporte Aéreo Militar, pobladores indígenas de Rurrenabaque y de zonas aledañas habrían impedido el despegue y el aterrizaje de otros aviones al bloquear la pista, encendiendo fogatas y cubriendo de palos y piedras la misma. Tras estos acontecimientos, las personas indígenas detenidas habrían sido liberadas.

Las conductas de efectivos de las fuerzas del orden, habrían incurrido en una vulneración a los derechos humanos de las personas indígenas que integraron la VIII Marcha Indígena, al haber lesionado el derecho a la integridad y a la libertad de las víctimas. Asimismo, las fuerzas policiales no actuaron autónomamente, sino que luego se conocería que la represión fue ordenada por el ex Ministro de Gobierno y ex embajador ante ONU, Sacha LLorenti. Para entender ello, es necesario recordar lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las convenciones internacionales respectivas.[1] Íd., Pág. 39, https://www.defensoria.gob.bo/uploads/files/informe-respecto-a-la-violacion-de-los-derechos-humanos-en-la-marcha-indigena.pdf

Derecho a la integridad

La Constitución expresa en su artículo 15 que: “toda persona tiene derecho a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. Asimismo, el artículo 114. num. I del mismo cuerpo legal, determina la prohibición de “toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia fisca y moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley”.

Al respecto, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (…)”.

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) determina lo siguiente en su artículo 2:

(…) se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

La CIPST, en su artículo 3 también determina la responsabilidad de la tortura: “a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan (…)”.

El artículo 4 de la misma norma internacional indica que “el hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente”.

Finalmente, la CIPST dictamina, en su artículo 5 que: “No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como (…) conmoción o conflicto interior (…) u otras emergencias o calamidades públicas”.

Derecho a la libertad

La Constitución establece en su artículo 23, el derecho de toda persona a la libertad y seguridad personas; al respecto, indica que: “II. Nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito (…)”.

El artículo 7 de la CADH trata sobre el derecho a la libertad personal y menciona:  

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.  

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales (…).

Evidencia de tratos crueles e inhumanos y detención arbitraria

Varias personas indígenas y manifestantes que conformaban la VIII Marcha, describieron ante varias instituciones las agresiones y otros malos tratos de los que habrían sido víctimas. Aparte de la agresión física, mencionaron haber sufrido agresiones verbales ofensivas y discriminatorias; y además, manifestado sentimientos de miedo, humillación, inferioridad y angustia, al ser separadas las mujeres y hombres de sus familias y también de sus hijos. Asimismo, quienes no pudieron escapar al monte, fueron maniatados y amordazados con cinta adhesiva, y obligados a permanecer boca abajo por un período extenso de tiempo.

En ese sentido, cabe aclarar primero, que las detenciones fueron ilegales y arbitrarias puesto que no existía flagrancia de la comisión de algún delito, ni una orden judicial justificada para su detención. Lo cierto es que el móvil de la detención fue la desarticulación de una protesta que perjudicaba mediáticamente al gobierno del ex presidente Evo Morales.

Por otro lado, las características personales y psicológicas de quienes protestaban cobran relevancia a la hora de evaluar el grado de afectación en la integridad personal de las víctimas. En ese sentido, luego de caminar durante varios kilómetros y días, además de la desprotección por encontrarse en una carretera alejada de ciudades y sin acceso a abogados o comunicaciones fluidas, las personas detenidas se encontraban en una posición de vulnerabilidad. Asimismo, las personas parte de pueblos indígenas merecían una protección reforzada conforme a jurisprudencia constitucional. En ese contexto la forma violenta en que las fuerzas policiales reprimieron a los manifestantes, incluso llegándolos a amordazar con cinta adhesiva innecesariamente, la sensación de asfixia por el tipo de mordaza, el traslado ilegal y las amenazas de una desaparición forzada y confinamiento en otro país, resultan de especial gravedad. Por ello, de un análisis preliminar a la se puede afirmar que fueron sometidos a tratos crueles e inhumanos, pudiendo calificar la actuación como tortura física y psicológica.

Lo cierto es que luego de deficientes y parcializadas investigaciones, los mandos policiales y gubernamentales que ordenaron la represión, no fueron debidamente procesados ni sancionados. Es decir, la represión de Chaparina queda impune con la responsabilidad internacional que nace de aquella omisión estatal.

Por ello, es necesario activar las vías legales internacionales para investigar debidamente, procesar imparcialmente y sancionar acorde a normas bolivianas, a los autores intelectuales y materiales de estos crímenes. Este artículo recuerda los hechos y llama a la acción para evitar que tales violaciones de derechos humanos se repitan.

  



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